Como es sabido, el carácter democrático de un ordenamiento tiene como consecuencia más relevante que la intervención de los individuos en el ejercicio del poder no se reduce a una función legitimadora de las limitaciones impuestas por el legislador a la libertad de las personas, sino que se dirige a garantizar la participación de los destinatarios de las normas en su proceso de elaboración.
Esta posibilidad de intervenir en la decisión se le reconoce a la persona como un derecho y, en consecuencia, podrán participar todos los sometidos a un determinado ordenamiento, si bien dicho sistema jurídico no realiza una abstracción total de las circunstancias personales de los individuos y requiere la concurrencia de una serie de requisitos.
Con carácter previo al análisis de la participación política como derecho, resulta oportuna una precisión general, aunque sea breve, sobre la titularidad de los derechos fundamentales y las opciones que se presentan al constituyente a la hora de establecer los principios rectores en esta materia.
En el momento de determinar en quién puede recaer la titularidad de un derecho fundamental, suelen plantearse cuatro grandes opciones: si es necesaria la personalidad para ser titular del derecho; si son titulares únicamente las personas físicas o si pueden serlo además las jurídicas; si se exige o no la mayoría de edad; y, por último, si se reduce el ámbito de los titulares a los nacionales o si puede extenderse a los extranjeros.
Sobre la primera cuestión, debe recordarse que, en el ordenamiento español, al igual que en la mayoría de los vigentes en nuestro ámbito jurídico, el nasciturus no es titular de derechos fundamentales, aunque sí goza de la condición de bien constitucionalmente protegido. Por tanto, es titular de derechos fundamentales la persona nacida, reputándose como tal, el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno (artículo 30 del Código Civil, en lo sucesivo: CC).
Despejada esta primera alternativa, surge una segunda referida al reconocimiento exclusivo de los derechos a las personas físicas y a la posibilidad de extenderlo a las personas jurídicas. Con carácter general, no se puede negar a las personas jurídicas de derecho privado la titularidad de aquellos derechos fundamentales que, por su naturaleza, sean susceptibles de ser ejercitados por ellas, como, por ejemplo, la inviolabilidad de domicilio o el derecho al honor.
Dicho lo anterior, parece claro que en el caso de la participación política no nos encontramos ante un derecho fundamental cuya titularidad pueda ser reconocida a una persona jurídica privada; por ejemplo, a un partido. Sobre esta cuestión se ha pronunciado de manera contundente el Tribunal Constitucional español. (Pág. 1)
Se analiza la participación política en España sobre la base de la titularidad de la participación con relación a cuatro enfoques: si es necesaria la participación para ser titular del derecho, si son mayores de edad, si son titulares las personas físicas o si puede extenderse a los extranjeros.
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