Febrero de 2008: Sentencia infame

Cuando escribo, trato de no usar adjetivos calificativos, puesto que considero indispensable analizar los hechos y procesos en la medida de lo posible sin apasionamiento. Sin embargo, uno es humano y cuando se es actor directo de los casos que se ventilan en el Poder Judicial del Perú, qué duda cabe, que la ira y la impotencia muchas veces a uno le invade el espíritu.

Recapitulando lo ocurrido 

  1. Julio de 2006, me despiden del Congreso – Ver detalles
  2. Octubre de 2006, juez declara improcedente la Acción de Amparo – Ver detalles
  3. Abril de 2007, Sala anula resolución que declaraba improcedente Acción de Amparo – Ver detalles.
  4. Octubre de 2007, lista sentencia sobre Acción de Amparo contra el Congreso – Ver detalles.
  5. Jueza declara improcedente la Acción de Amparo.

Sentencia Infame

Como les había comentado, sorpresivamente la Corte Superior de Lima, procedió a cambiar de juez en el 49° Juzgado Civil de Lima. Ingresó como titular María Elizabeth Rabanal Cacho. El solo hecho de cambiar de juez, implica que la nueva titular, tiene que avocarse a la causa, leer el expediente, entrevistarse con los abogados y emitir sentencia.

Así una sentencia que debió emitirse en noviembre de 2007, se emitió en febrero de 2008, es decir 4 meses después de haber quedado saneado el proceso y en despacho del juez anterior para emitir veredicto.

Del estudio de abogados me llaman por teléfono y me dicen que la juez ha emitido sentencia y que ésta había sido desfavorable, pregunté ¿Bajo qué argumentos?  La respuesta de mi abogado la puedo resumir en una sola frase: ES UNA SENTENCIA INFAME.

Les explico. Luego de describir lo sucedido con la demanda, es decir, mi petitorio, la respuesta del procurador del Congreso y los fundamentos de hecho y de derecho, la jueza Rabanal Cacho empieza en la parte considerativa a hacer los siguientes razonamientos:

  1. “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedentes vinculantes cuando así lo exprese la sentencia”, transcribe el artículo VII del título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
  2. Menciona, luego la sentencia N° 206-2005-PA/TC específicamente los fundamentos 17 y 18, y es más los transcribe literalmente:

17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en su artículo 4.º la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes: 

  1. Impugnación de despido (sin reposición).
  2. Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
  3. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
  4. Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

18.  A su turno, el artículo 30.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad: 

  1. La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.
  2. La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.
  3. El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
  4. La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.
  5. El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.
  6. Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
  7. Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

Luego, hace su primera conclusión, cito: “Consecuentemente, y conforme acota dicho considerando, los amparos que se refieran a las materias descritas (fundamento 17 y 18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo”. Por cierto, es el último párrafo del fundamento 18.

Pero hay más, sigue haciendo “análisis jurídico” y reforzando sus argumentos con la mencionada sentencia N° 206-2005-PA/TC, fundamento 19, cita: “…se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos o cuando, existiendo duda sobre tales hecho, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuado calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no puede dilucidarse a través del amparo….” Y hace su segunda conclusión, cito: “Lo que deberá tener presente para el caso que nos ocupa”.

Pero ahí no termina, la jueza Rabanal Cacho continua con su “análisis jurídico” y pretende contradecir lo establecido por la 8va sala que ordenó que se admita la demanda, indicando que ante ello, ella prefiere seguir el criterio del Tribunal Constitucional en la ya famosa sentencia N°  206-2005-PA/TC, por ser un precedente obligatorio, en la que se fijan los criterios para el tratamiento de los procesos laborales del régimen laboral privado y público y cita el fundamento N° 36: “Consecuentemente, y por la aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia, deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, y que son: 

  1. El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual
  2. El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4.º inciso 6 y 25 de la Ley N.° 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público).

Hace su tercera conclusión, cito: “y a raíz de los hechos descritos, lo que pretende el demandante es impugnar el fin de su vinculación laboral ante la entidad demandada, pero, sin embargo, de acuerdo al precedente desarrollado en la causa 206-2005-PA/TC… dicha pretensión tiene que ventilarse en la vía ordinaria de los Juzgados Laborales, deviniendo en improcedente la presente demanda…

La sentencia dice: “Declarando: IMPROCEDENTE la demanda de fojas ciento treinta y cinco a ciento setenta, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga hacer valer en la vía correspondiente…” Es decir, me derivaba a la vía laboral.

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